¿Cómo funciona la adopción de acuerdos en la Comunidad de Propietarios?

junta comunidad vecinos

Esta materia está regulada por la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (en lo adelante LPH), con sus sucesivas modificaciones, aunque algunas comunidades autónomas tienen una regulación propia, tal es el caso de Cataluña, con el Libro Quinto del Código Civil Catalán. Los acuerdos de la Junta de se adoptan en principio por la regla de la mayoría tal y como se establece en el artículo 17.7 LPH, teniendo en cuenta que tiene que tratarse de la mayoría de propietarios que, además, represente la mayoría de cuotas. Si bien, en segunda convocatoria, es suficiente la mayoría de asistentes, no de propietarios, aunque siempre con esa salvedad de que represente más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Ahora bien, existen supuestos previstos legalmente, en los que se requiere una mayoría cualificada o incluso la unanimidad, a modo de ejemplo es el caso de la portería. La portería es un servicio común, al que se refiere específicamente el artículo 17.3 LPH, respecto del cual la adopción de acuerdos requiere alcanzar las tres quintas partes de los propietarios (y cuotas de participación).

¿Tienen los propietarios que asistir personalmente a las reuniones de la Comunidad, o pueden delegar el voto a un no propietario?

Los propietarios no hace falta que asistan en persona a las reuniones, pueden delegar en otra persona sin problema. Lo habitual es que el propietario firme un documento de delegación para poder justificar la misma en el acto de la reunión conforme prevé el art. 15 LPH. En ese sentido, resulta irrelevante que el delegado sea propietario o no. Por ende, puede tratarse de otro vecino, que a la sazón puede ocupar uno de los cargos de la comunidad.

¿Es legal la acumulación de delegaciones de voto llevada a cabo por el presidente?

Si nos ceñimos a la ley, el presidente puede actuar de modo correcto acumulando delegaciones de votos, a pesar del rechazo ético que nos pueda suscitar esa conducta. La razón es que la delegación de voto está permitida por la ley, conforme ya hemos visto. Conforme a este razonamiento, el presidente -u otro delegado en quien se confíe el voto- podría representar a tantos propietarios como personas le hayan delegado el voto. Sin embargo, la jurisprudencia tiende a evitar que un propietario acumule un poder de voto excesivo, y suele señalar que la ley parte de un principio doble: que uno tenga una cuota es importante, pero además cada propietario tiene un voto. Por eso, en casos en que un solo propietario acumula una cuota muy grande de participación, suficiente para votar por sí solo lo que quiera, el Tribunal Supremo se decanta por proteger el derecho de la minoría a votar. El propietario de varios pisos tendrá por ello un solo voto. Si bien, la ley no acaba de concretar, sin embargo, cómo evitar el “abuso” en la acumulación de votos, de modo que puede suceder que el presidente u otro propietario que acumule votos se salga con la suya, como se acaba de explicar.

Desde Barberà Estudi Jurídic, contamos con amplia experiencia en materia de Comunidad de Propietarios. Por ello, le recomendamos que si necesita asesoramiento no dude en contactarnos

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