Abogados especialistas en Herencias.

Por «ley de vida» llega el momento en el que la pérdida de un familiar nos hace vernos inmersos en la tramitación de la herencia. Ante situaciones de este tipo, muchas personas se encuentran sin el conocimiento necesario para realizar todos los trámites que la aceptación de una herencia conlleva, incluida la liquidación de impuestos.

Por ello, desde Barberà Estudi Jurídic, queremos poner a su disposición todos los conocimientos jurídicos y técnicos acumulados tras años de experiencia, para ofrecerle un servicio integral en la tramites necesarios. Ofreciendo la posibilidad de realizar el estudio, asesoría y acompañamiento a notaría, liquidación de impuestos y la inscripción en registros con unos honorarios muy ajustados.

herencia
testamento

Ofrecemos la posibilidad de contratar de forma independiente los servicios que se requieran.

– Testamento. Redacción y firma ante notario del testamento.
– Obtención del Certificado de Últimas Voluntades.
– Obtención del Certificado de Seguros.
– Obtención del Certificado de defunción.
– Estudio, acompañamiento a notaría, liquidación e inscripción en registro.
– Liquidación de impuestos de sucesiones y donaciones. Presentación en oficina liquidadora.
– Inscripción de herencia en Registro de la Propiedad.
– Liquidación de plusvalía.
– Obtención de copia del testamento.
– Herencias sin testamento. Abintestatos.
– Declaración de herederos.
– Extinción de usufructo.
– Extinción de condominio.
– Tramitación de pensión de viudedad.
– Tramitación de pensión de orfandad.

Preguntas frecuentes sobre herencias:

El Certificado de Últimas Voluntades es emitido por el  Registro General de Actos de Ultima Voluntad.  Un registro administrativo dependiente del Ministerio de Justicia y a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el que hacen constar todos los otorgamientos de testamentos ante un Notario español. Cada vez que alguien otorga testamento ante Notario, éste está obligado a remitir al citado Registro a través de su Colegio Notarial un parte con arreglo a un modelo oficial, que contiene los datos relativos a dicho testamento (nombre del testador, nombre del Notario, fecha del testamento, número de protocolo, tipo de testamento, lugar de otorgamiento, etc.). La información que consta en el parte es anotada en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, de modo que el citado Registro es un archivo, actualmente informatizado, de los datos esenciales de todos los testamentos otorgados ante cualquier Notario español.

Si no existe testamento será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato. Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos. Tras la declaración de herederos se podrá realizar la herencia.

Si alguien fallece sin haber dejado hecho testamento, lo primero que se plantea es qué sucederá, en ese caso, con su herencia. Es bueno que la gente sepa que la herencia ni se pierde, ni se la queda el Estado. En este caso, como el fallecido no ha nombrado a sus herederos, tendrá que ser la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.

Mediante las normas del Derecho Común, remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales se establece lo siguiente:

A) Quiénes son los herederos a falta de testamento.

A.1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales.

Pero, si alguno de los hijos hubiese muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

Si el hijo muerto tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.

Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, de mitad de los bienes gananciales, porque estos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer.

A.2) Si no tiene hijos:

a) A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo al que vive. Al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. En el caso de que no haya padres, pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos.

b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o la viuda será el único (o la única) heredero/a.

c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge: a sus hermanos y sobrinos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo en el caso de alguien que muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.

b) Trámites para suplir la falta de testamento

Si no se hay un testamento hecho, hay que formalizar una “declaración de herederos”, que es un documento público que define quiénes son los parientes con derecho a la herencia.

Si heredan los descendientes, ascendientes o el cónyuge, la declaración de herederos se hace ante el notario del lugar donde tuviese el fallecido su último domicilio. Habrá que presentarse con: D.N.I. del fallecido, certificación de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, Libro de Familia y dos testigos, al menos, conocidos de la familia del fallecido pero no parientes. En este caso especial, es aconsejable acudir al notario.

Si los herederos son otros: hermanos, sobrinos o parientes de grado más lejano, la declaración de herederos la hará un juez, previos los trámites previstos en la ley.

Los gastos por declaración de herederos ante notario y sucesión sin complicaciones son más de tres veces lo que cuesta hacer un testamento. Si la declaración es ante el juez, el coste se puede multiplicar bastante más. Por lo tanto, es más fácil y más conveniente otorgar testamento para que los bienes pasen a quien el testador quiera y así facilitará, además, mucho las cosas a los futuros herederos.

La aceptación de la herencia puede ser tácita o expresa. Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia. Cuando se acepta la herencia, deberá liquidarse además los impuestos correspondientes. Para el caso de los bienes inmuebles, una vez hecha la liquidación se podrá proceder a inscribirlos en el registro correspondiente. 

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.

Se debe tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación tanto los bienes como las deudas del fallecido.  

Para realizar la partición voluntaria será necesario los siguientes documentos:

– El testamento o la declaración de herederos.
– Certificado de Ultimas Voluntades.
– Certificado de defunción del fallecido.
– Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial, créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados.
– Recibo de contribución o cédula parcelaria de los inmuebles.
– Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de cualquier tipo de que era titular el fallecido.
– Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.

La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales.

De forma general, se puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los recibidos posteriormente por herencia o donación.

Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte.

Al caudal hereditario se debe añadir también el valor de los bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que ya recibió en vida por donación.

El reparto de la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto.

– Los herederos testamentarios o intestados.
– El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales.
– Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para renunciar a ella.
– Los legatarios, para recibir los bienes legados.

Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho -Derecho de familia y Derecho de sucesiones principalmente- han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades.

Éste es el origen histórico del usufructo que apareció en Roma, relacionado con los legados, como un derecho temporal de carácter alimenticio que se concedía a la viuda; derecho que nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres «como una compensación de los gastos y cuidados del padre en la educación del hijo y en la administración de sus cosas».

 Concepto. La definición clásica atribuida a PAULO señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».
 
 
Dos problemas principales aborda la doctrina en esta definición legal:
 
a) ¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.
 
b) Excepción a la regla de conservación: ¿cabe el usufructo de disposición? La tesis negativa interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que el título constitutivo puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o, incluso, a enajenar los bienes con restitución de su valor, pero cualquier otra concesión amplia desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo. Pero la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ellos en su desnaturalización.
 
Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carácter temporal.
 
Constitución. «El usufructo se constituye por la Ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción» (art. 468 C.C.).
 
Modalidades (usufructos especiales). Usufructo de cosas consumibles (art. 482 C.C.), usufructo de cosas que se deterioran por el uso (art. 481 C.C.), usufructo sobre plantaciones (arts. 483 y 484 C.C.), usufructo sobre montes (art. 485 C.C.), usufructo de cosa poseída en común (art. 490 C.C.), usufructo de finca hipotecada (art. 509 C.C.), usufructo de minas (arts. 476, 477 y 478 C.C.), usufructo de acciones procesales (art. 486 C.C.), usufructo de rebaño o piara de ganado (art. 499 C.C.), usufructo sobre patrimonio (arts. 506, 508 y 510 C.C.), usufructo sobre derechos (arts. 469, 475 y 507 C.C., art. 41 L.S.A., etc.). Especial objeto de estudio ha sido por los autores el usufructo sobre acciones en el ámbito de las sociedades anónimas: el artículo 67 L.S.A. establece el desdoblamiento de titularidad entre usufructuario y nudo propietario, sin olvidar que «el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el periodo de usufructo y que se repartan dentro del mismo».
 
Extinción. El artículo 513 C.C. señala al respecto:
 
«El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción».

Cuando fallece el titular de una cuenta bancaria, de forma general el banco procede al bloqueo de la cuenta bancaria hasta tanto no se acredite mediante las escrituras de manifestación y adjudicación de herencia quién o quienes son los herederos. Para ello el banco emitirá un certificado bancario con el resumen del saldo en cuenta y productos bacarios que tenía contratado el fallecido en el momento de la defunción.

 

Tras realizarse la herencia, el banco comprobará la documentación y procederá a entregar el dinero conforme a la partición adjudicada.

Para el cálculo del valor de los bienes urbanos que se hereden es necesario tener en cuenta el coeficiente de actualización catrastral en cada caso.  La Consellería de Hacienda de la Comunidad Valenciana facilita una herramienta para realizar el cálculo fácilmente. (Clic aquí)

A menudo surge la duda sobre si es conveniente aceptar o renunciar a una herencia, es por ello que requerirá el asesoramiento de un abogado experto especialista en herencias que le pueda ayudar. Para ello, realizamos un estudio sobre el caso concreto, con el fin de que pueda decidir si le conviene aceptar o no aceptar la herencia.

Como abogados especialistas en sucesiones, le podemos asesorar con todos los trámites necesarios para llevar a cabo la aceptación de la herencia. Desde la realización del cuaderno particional, la aceptación ante notario de la herencia, así como la liquidación del impuesto de sucesiones y plusvalía municipal. Incluyendo a su vez, la inscripción de las transmisiones patrimoniales en el Registro de la Propiedad.

Tras realizar una valoración y estudio de la herencia a realizar, procederemos a ofrecerle un presupuesto cerrado con nuestros honorarios hasta finalizar todos los trámites de la herencia. Presupuesto que conocerá de forma previa, pudiendo conocer además con antelación una estimación aproximada de los demás gastos que le supondrá tramitar la herencia con nosotros. 

    Puede consultarnos sus dudas sobre una herencia, la realización o interpretación de un testamento, la liquidación de los impuestos en la herencia, o lo que necesites aclarar. Puede enviarnos un mensaje desde el formulario de contacto o llamarnos al teléfono 963804641. La primera consulta es gratuita.

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    Cuenta con la garantía y la confianza de que será atendido por un abogado profesional, especialista en herencias.

    Haremos un estudio jurídico previo de su caso, indicándole la mejor forma de llevar a cabo los trámite de la herencia. 

     

    Le asesoraremos desde el punto de vista fiscal en la liquidación de impuestos de sucesiones y donaciones en la Comunidad Valenciana

    ¿Cuál es la situación del heredero? 

    El llamado a heredar en una herencia, se convierte en heredero a partir del momento que se produce la aceptación de la herencia. Quién se encuentra en esta situación es que posee la cualidad de heredero, con todo lo que ello supone. Es decir, en la sucesión del heredero ello equivale a suceder in bonus et in ius al causante. El heredero siempre será heredero, al ser intransmisible su posición. Adquiriendo los derechos y obligaciones del causante de una forma global.

    Para ello el heredero debe tener capacidad para suceder. Siempre teniendo en cuenta que en esta situación puede encontrase, respecto de una sucesión concreta, un único sujeto o varios herederos. Siendo lo más habitual que exista pluralidad de herederos –lo que no implica que no sea posible que se dé una sucesión con un solo heredero-,  origen a la llamada comunidad hereditaria.

    Con carácter general, el heredero que es sucesor a título universal, frente al legatario que es sucesor a título particular, recibe todas las relaciones jurídicas transmisibles del fallecido causante, así como aquellas que desde el fallecimiento de éste se hubiesen generado respecto del caudal hereditario. Dicho de otra forma, el heredero se convierte en titular de las relaciones buenas y malas, es decir, del activo y del pasivo del patrimonio del causante. Siendo por tanto, acreedor cuando el causante lo era, pero también es deudor cuando éste lo fuese.

    En nuestro despacho de abogados, contamos además con un servicio exclusivo para herencias. Puede encontrar más información en nuestra web www.herenciavalencia.com

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