¿Qué hacer cuando uno de los herederos se niega a aceptar o a renunciar a la herencia?

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Cuando uno de los llamados a una herencia obstaculiza los trámites, negándose a aceptar o repudiar la herencia, la ley prevé solucionar este conflicto que suele ocurrir en muchos casos y que provoca el bloqueo de la herencia. El artículo 1005 del Código Civil expone que: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Por tanto, en el caso de que uno de los herederos llamados a la herencia ni acepte ni repudie la misma, existe la posibilidad por la vía notarial de solucionar el bloqueo a través de un requerimiento notarial, donde los interesados requerirán al heredero y tras notificar dicho requerimiento si en el plazo de 30 días naturales, contesta aceptando la herencia de forma pura y simple o a beneficio de inventario. O contesta renunciando a la misma. Ya que en caso que el requerido no haga nada, se entenderá que ha aceptado de forma pura y simple, tal y como así establece la ley. De modo que tras el requerimiento y finalización del plazo se habrá finalizado con la situación de herencia yacente.

Si bien, en la gran mayoría de los casos el heredero con el que existe el conflicto también se niega a partir la herencia, precisamente porque por lo general es la disconformidad con la propuesta de adjudicación, la que motiva su impedimento a aceptar la herencia.  Ante esta situación, si los demás coherederos tienen la intención de repartir la herencia y éstos representan la mitad del haber hereditario, se podrá seguir los cauces previstos en el artículo 1057.2 del Código Civil que prevé que:

“No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.

Por tanto, según el artículo 66 en la Ley del Notariado, El notario podrá solicitar el nombramiento de un contador partidor dativo que realice la partición hereditaria, al que se designará según lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, después de citar a todos los interesados quienes podrán comparecer ante el Notario y hacer las manifestaciones que consideren oportunas.

Posteriormente el Notario solicitará del Colegio Notarial la designación de contador partidor utilizando la lista a que alude el artículo 50 de la Ley del Notariado, y nombrándolo el propio Notario en la escritura pública. Procediendo dicho contador partidor a realizar la partición. Siendo necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios; y, en su defecto, por el Notario. Si el mismo heredero que se niega a otorgar la partición, no está de acuerdo con la partición realizada por el contador o sigue sin comparecer, el Notario aprobará la partición en los términos realizados por el contador, poniendo fin a la sucesión hereditaria pretendida.

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