El alquiler turístico se encuentra específicamente excluido del ámbito de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, según lo dispuesto en su artículo 5.e). Se considera alquiler turístico la cesión temporal de una vivienda completa, amueblada y equipada para un uso inmediato, que se comercialice o promocione a través de canales turísticos o cualquier otro medio con fines lucrativos, y que esté sujeta a un régimen normativo específico de turismo.
En relación con esto, la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su artículo 17.12, permite que las comunidades de propietarios puedan establecer cuotas especiales o incrementar la participación de los gastos comunes para las viviendas destinadas a alquiler turístico. Si bien, este aumento no podrá exceder el 20%.
Para aprobar este tipo de acuerdo —que puede modificar o no el título constitutivo o los estatutos de la comunidad— será necesario contar con el voto favorable de tres quintas partes de los propietarios, siempre que estos representen también tres quintas partes de las cuotas de participación. Además, la Ley de Propiedad Horizontal establece que estos acuerdos no tendrán carácter retroactivo.
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