Cuando estamos en contra de un acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal nos permite impugnarlos.
Ahora bien, ¿Cuándo son impugnables estos acuerdos?
– Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
– Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
– Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Hay que tener en cuenta que podrán impugnar los acuerdos aquellos propietarios ausentes por cualquier causa, los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, los que hubiesen votado en contra del acuerdo adoptado, o que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios. Entendiéndose como “salvar el voto”, cuando en el momento de la votación se decide no comprometer en un sentido o en otro el voto, es decir, a favor o en contra del acuerdo. Es importante tener en cuenta que aquellos propietarios que aun teniendo la intención de impugnar el acuerdo decidan abstenerse frente al mismo, no podrán posteriormente impugnar dicho acuerdo. Es por ello, que en estos casos lo más recomendado es votar en contra del acuerdo para que no de lugar a dudas sobre la postura frente al mismo.
Finalmente, se debe tener en cuenta el plazo del que disponemos para poder impugnar el acuerdo, que en este caso es de tres meses desde que se adoptó el acuerdo por parte de la Junta de propietarios. A excepción de aquellos casos en los que nos encontremos ante actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad será mayor al disponer de un plazo de un año.
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