Cuándo se puede llevar a cabo un divorcio ante notario.

notaria

El art. 87 del Código Civil, en la redacción otorgada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dispone, respecto al divorcio de mutuo acuerdo, lo siguiente:

«Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio».

Con el nuevo régimen introducido por la Ley 15/2015, la separación y el divorcio pueden acordarse ante el Notario (o el Letrado de la Administración de Justicia) cuando se trate de una separación o divorcio de mutuo acuerdo (consensual) y no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

Los presupuestos para que proceda el divorcio ante Notario son los siguientes:

• Inexistencia de hijos menores no emancipados o con capacidad modificada judicialmente dependientes de sus progenitores.- Esta vía no resulta aplicable cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

• Mutuo acuerdo.- Los cónyuges deben estar conformes en acordar su divorcio y en las medidas que hayan de regular los efectos derivados del mismo.

• Plazo mínimo de duración del matrimonio.- Es necesario que hayan transcurrido, al menos, tres meses desde la celebración del matrimonio para acordar el divorcio. 

• Formulación de un convenio regulador.- Los cónyuges deberán formular un convenio regulador, para su elevación a escritura pública ante Notario. En dicho convenio regulador, junto a la voluntad inequívoca de separarse, se expresarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio en los términos establecidos en el art. 90 CC.

• Intervención personal de los cónyuges.- Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, prestando su consentimiento ante el Notario.

• Preceptiva asistencia letrada.- Los cónyuges deberán estar asistidos por Letrado en ejercicio.

• Valoración del convenio regulador.- Si el Notario considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio regulador presentado pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador (art. 90.2.III CC).  

• Exigencia del consentimiento de los hijos mayores o emancipados.- Los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. 

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